Articulo 119 Procesal militar
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Artículo 119.

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Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.

No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicación, en cuyo caso se hará simultánea o posteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989