Articulo 119 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 119. Ocupación directa y expropiación de los terrenos destinados a sistemas generales.
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1. En defecto de la entrega obligatoria y gratuita del suelo reservado para sistemas generales incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, su expropiación o, en su caso, ocupación directa deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime la actividad de ejecución.
2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley cuando, efectuado requerimiento a tal fin por la persona propietaria afectada o sus causahabientes, si aquélla hubiera fallecido, transcurra un año desde dicho requerimiento sin que se produzcan la ocupación directa, ni la incoación del procedimiento expropiatorio.
El procedimiento expropiatorio se seguirá en la forma prevista en el artículo 194 de este Reglamento y demás preceptos aplicables del Título VIII del mismo.
3. En el supuesto de suelo destinado a sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación cuya adquisición se hubiera tenido que anticipar mediante su expropiación, la Administración titular se incorporará a la comunidad reparcelatoria de la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada, incorporándose a su patrimonio público de suelo los aprovechamientos que a su favor resulten.
