Articulo 119 Reglamento general de carreteras
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Artículo 119. Garantías

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1. La realización de cualquier actuación en el dominio público viario podrá requerir la constitución por las personas interesadas de la correspondiente garantía por una cuantía que será determinada por la Administración titular de la carretera (artículo 51.1 LCG).

La constitución de la antedicha garantía también se podrá requerir en el caso de actuaciones realizadas en las zonas de protección de la carretera, cuando puedan afectar negativamente al dominio público viario.

En esos casos, en la resolución de autorización se resolverá sobre la exigencia de constitución de la garantía y, en su caso, sobre su cuantía.

2. Para su determinación, la Administración titular tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) La valoración del importe que le supondría la reparación de los daños o perjuicios que, potencialmente, se le pudiesen provocar al dominio público viario.

b) La gravedad de las eventuales afecciones a la explotación de la carretera.

3. La cuantía de la garantía exigida no podrá ser superior a cinco mil euros (5.000 €) por cada metro lineal que resulte de la proyección ortogonal de la planta de la actuación sobre el eje de la carretera.

4. El plazo de garantía será de un (1) año como máximo desde la fecha del acta de conformidad, en su caso. La garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiera incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella (artículo 51.2 LCG).

Transcurrido ese plazo sin que se haya apreciado desviación con respecto a las condiciones de las autorizaciones ni ocasionado daños o pérdidas al dominio público viario, la administración titular de la carretera autorizará la devolución de la garantía constituida.

5. En el supuesto de que las personas interesadas ocasionaren daños o perjuicios al dominio público viario, la Administración titular de la carretera incautará la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, la persona interesada deberá indemnizar a la Administración titular por los daños y perjuicios que excedan del importe de la cuantía incautada (artículo 51.3 LCG).

6. Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, la persona titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de veinte (20) años a contar desde la fecha del acta de conformidad (artículo 51.4 LCG).