Articulo 119 Reglamento General de Costas
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»Artículo 119. Inspección del vertido por la Administración competente.
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La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido (artículo 58.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
