Articulo 119 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
- A partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales y Secretarios sustitutos profesionales deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de la Administración de Justicia suplentes. - Ley Organica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 119. Procedimiento de libre designación.
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1) En el procedimiento de libre designación el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2) Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad o dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
3) La facultad para proveer los puestos de trabajo de libre designación adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales corresponde al Secretario de Estado de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno del territorio en el que se encuentre el puesto de trabajo objeto de provisión, excepto en lo que se refiere a los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador Provincial, cuya cobertura se rige por lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de este Reglamento, respectivamente.
4) Cuando se trate del nombramiento de Secretarios Judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, se requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad Autónoma.
