Articulo 119 Salud de Galicia
Artículo 119. Salud laboral.
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La Administración sanitaria, en el marco de la legislación general en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, adoptará medidas oportunas para proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público, a través de órganos dedicados en exclusiva a la función mencionada. Se establecerán medidas de coordinación que obliguen a participar a las unidades de centros y órganos cuando, por razón de la materia, tuviera relevancia su cooperación en la protección de la salud laboral y la prevención de riesgos laborales en el sector.
El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición del personal víctima de un acto de violencia en el ámbito sanitario un servicio específico encargado de prestar el apoyo psicológico que, en cada caso, se precise. También pondrá a disposición un servicio encargado de tramitar las denuncias que pudieran presentarse con ocasión de un acto de violencia en el ámbito sanitario.
- Artículo modificado por LEY 3/2026, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la que se establecen medidas de prevención y protección integral contra la violencia en el Sistema de salud de Galicia. (G de 07-04-2026) en vigor desde 08-04-2026

