Articulo 119 ter Ley 8/2008, de 10 de julio, Galicia, Salud
Artículo 119 ter. Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario.
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1. Se crea el Registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario, en el cual el órgano competente para sancionar inscribirá y registrará todos los actos de violencia que sean sancionados.
2. La información que se contenga en él no tendrá carácter público y únicamente será utilizada por los órganos competentes para las finalidades previstas en el campo de la prevención y protección de la violencia en el ámbito sanitario.
3. El Registro será único para todo el Sistema de Salud de Galicia y permitirá obtener información detallada de sus indicadores por sexo y categoría profesional. Reglamentariamente se determinará su funcionamiento y órgano de adscripción.
4. El Registro podrá emplearse con fines estadísticos, con arreglo a la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 3/2026, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la que se establecen medidas de prevención y protección integral contra la violencia en el Sistema de salud de Galicia. (G de 07-04-2026) en vigor desde 08-04-2026
