Articulo 119 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 119.- Carácter, contenido y procedimiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
2.- Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.
3.- Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se considerarán integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales previstos en esta u otras leyes para las operaciones patrimoniales que contemplen.
