Articulo 12 12 de marzo p... Cantabria

Articulo 12 12 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Publico de Saneamiento y Depuracion de Aguas Residuales de Cantabria

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Artículo 12. Contenido del permiso de vertido.

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1. La resolución de otorgamiento del permiso de vertido al sistema público de saneamiento que dicte la Administración competente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su caso.

b) Los límites cuantitativos del volumen del vertido, indicando el caudal medio y el caudal máximo en metros cúbicos por hora o, en su caso, por día.

c) La obligación de instalar, en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la resolución, una arqueta, fácilmente accesible e identificable, que permita las labores de inspección y control recogidas en la resolución de autorización de vertido.

d) La obligación de instalar en dicha arqueta un elemento de aforo del caudal de vertido, cuando éste y el caudal de abastecimiento sean diferentes o cuando la Administración competente así lo determine, de forma motivada, por razones de interés general para el sistema.

e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido, pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más intenso, así como vertidos temporales.

No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto.

f) La autorización de vertido al sistema de saneamiento podrá incluir la periodicidad de caracterización del mismo si procede.

2. El permiso de vertido al sistema podrá, además, establecer limitaciones, condiciones y garantías en relación a:

a) Horario de vertido.

b) Definición de las instalaciones de tratamiento previo del vertido que resulten necesarias para alcanzar las condiciones cualitativas o cuantitativas impuestas y plazo de ejecución de las mismas.

c) Se podrán establecer excepciones temporales de los requerimientos del anexo II, siempre que se apruebe un programa que garantice su cumplimiento en un plazo determinado desde la notificación de la resolución.

También podrán establecerse excepciones motivadas por la baja saturación del sistema, tendentes a aprovechar al máximo sus capacidades de depuración, y en su caso delimitadas en el tiempo o en la carga.

d) Realización de autocontroles por parte del titular del permiso, en los supuestos de vertidos que comporten un riesgo elevado de impacto sobre el sistema de saneamiento.

e) La obligación de instalar los medios necesarios para la toma de muestras.

f) La realización de programas de seguimiento del vertido.

g) La obligación de remitir informes periódicos a la Administración competente.

h) Las demás que establezca la Administración competente.

3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función de alta inspección.

Modificaciones