Articulo 12 Abastecimiento y Saneamiento de Agua
Artículo 12.
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1. La cuota suplementaria se establecerá reglamentariamente, en su caso, como sobreprecio de los metros cúbicos consumidos o canon estimado en función del consumo y carga contaminante.
2. La cuota suplementaria es incompatible con la imposición de contribuciones especiales y cualesquiera otras tasas y recargos municipales para la financiación de infraestructuras de aducción y depuración, definidas en los planes a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley.
3. Las cuantías de la cuota suplementaria serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta, en su caso, del Consejo de Administración del Canal de Isabel II. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. Su rendimiento será percibido por esta Comunidad y se destinará a financiar la ejecución y explotación de las obras de infraestructura incluidas en sus planes de actuación.
