Articulo 12 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 12. Terminales, estaciones, apeaderos de los transportes terrestres
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1. Las terminales, estaciones, apeaderos y paradas se proyectarán, construirán y mantendrán de manera que se posibilite su uso de manera cómoda y segura para todos los ciudadanos y, en particular, para aquellos que tengan limitaciones en su capacidad para desplazarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
En las citadas superficies existirá, al menos, un itinerario accesible y perfectamente señalizado para que las personas con movilidad reducida y limitación sensorial puedan acceder desde el exterior hasta cada uno de los puntos de acceso a las unidades de transporte. Los titulares de las citadas superficies mantendrán dicho itinerario en perfectas condiciones de funcionamiento en todo momento.
Las terminales, estaciones, apeaderos y paradas y elementos comunes ligados a la funcionalidad de la terminal contarán con los elementos necesarios para simultanear la información auditiva y visual. Contarán, asimismo, con puntos específicos para la atención de personas sordas.
En las estaciones de metro y ferrocarriles de la Generalitat, así como en las estaciones de autobuses interurbanos, se dispondrán equipos de megafonía, mediante los cuales pueda informarse a los viajeros de las llegadas o salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia.
2. Los elementos comunes ligados a la funcionalidad de la terminal, así como aquellos otros espacios o instalaciones comerciales, hoteleros o de otro tipo que se emplacen dentro de las terminales, deberán ser igualmente accesibles para el conjunto de todos sus usuarios potenciales.
3. Las terminales, estaciones y paradas a que este artículo se refiere dispondrán de un número de asientos suficiente, que se reservarán preferentemente para atender las necesidades de las personas que por cualquier otra circunstancia física no debieran efectuar la espera de pie. El número de plazas a tal efecto disponibles será, al menos, el 5% del número de usuarios previstos en dichos lugares en la hora de más concurrencia.
4. Los proyectos técnicos referidos a los elementos indicados en el presente artículo contendrán un anexo específico evaluando las necesidades a satisfacer para dotar de un adecuado grado de accesibilidad a las instalaciones y justificando las soluciones adoptadas al respecto.
5. Corresponde a las entidades competentes en la gestión de las estaciones y las terminales que la totalidad de los dispositivos técnicos al servicio de las personas con problemas de movilidad alcancen los mayores niveles posibles de disponibilidad.
