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Articulo 12 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración

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Artículo 12. Régimen especial de autorización

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1. La Administración podrá establecer la obligada prestación de servicios en la modalidad de régimen especial de teletrabajo por alguno de los siguientes motivos extraordinarios o excepcionales:

a) Cuando la vulnerabilidad de una persona empleada pública recomiende adoptar esta medida como complemento o alternativa de la adaptación de un puesto de trabajo susceptible de ser prestado en régimen de teletrabajo.

b) Por obras, traslados o por circunstancias de fuerza mayor que impidan el desarrollo del servicio de forma presencial en determinados órganos.

c) Cuando no sea posible un traslado por motivos de violencia de género o cuando la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo garantice de forma más efectiva la protección de la persona empleada pública víctima de violencia de género.

d) Por razones de declaración de la situación de emergencia.

2. La persona titular del órgano en cada caso competente para autorizar esta modalidad especial podrá ser, en función de la causa que la motiva, alguno de los siguientes:

a) La persona titular de la secretaría general técnica de la consellería o del órgano equivalente de la entidad, para autorizarla en los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) La persona titular del órgano competente en materia de función pública en el caso del supuesto contemplado en la letra c) del apartado anterior.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias en el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4. Esta modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo podrá atañer a las concretas personas trabajadoras afectadas, a parte o a todas las personas trabajadoras de uno o de varios órganos directivos o incluso a la totalidad del personal de la Administración y no estará, en todo caso, sujeta al cumplimiento íntegro de las condiciones previstas en los artículos 3, 4 y 5 de este acuerdo, pudiendo establecerse que la prestación en la modalidad de teletrabajo se extienda a la totalidad de las jornadas mensuales y semanales. Asimismo, la Administración tampoco estará obligada a facilitar los medios tecnológicos para desempeñar el puesto de trabajo en esta modalidad especial de prestación en régimen de teletrabajo, más allá de facilitar el acceso remoto al equipo de trabajo, después de la correspondiente solicitud y autorización.

5. En todo caso, el titular del órgano de adscripción que ejerza la supervisión deberá organizar el trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento mediante un plan, que deberá contar con el visto bueno de las personas titulares de las secretarías generales, secretarías generales técnicas o direcciones generales de adscripción del puesto de trabajo y, en el caso de las entidades públicas instrumentales del sector público incluidas dentro del ámbito de aplicación, las personas titulares de las direcciones, direcciones generales y órganos asimilados.