Articulo 12 Agencia tributaria
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Artículo 12.- La Dirección.

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1. La dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia Tributaria Canaria, y como tal es responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma, ejerciendo las competencias inherentes a dicha dirección, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto y demás normativa de aplicación, y las que le deleguen la Presidencia y el consejo rector.

La persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria es nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia de la misma, entre titulados universitarios con experiencia acreditada en el ámbito tributario y en la gestión pública, y tendrá la consideración de alto cargo.

2. En concreto, corresponden a la persona titular de la Dirección las siguientes competencias.

A) Con carácter general:

a) Dirigir la ejecución del Plan de Acción Anual y el funcionamiento ordinario de la agencia.

b) Ejercer las relaciones de la Agencia Tributaria Canaria con los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las restantes administraciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la persona titular de la Presidencia.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación de la Agencia Tributaria Canaria y los acuerdos adoptados por el Gobierno, la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, la Presidencia y el Consejo Rector en las materias que son de su respectiva competencia.

d) Impulsar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar la actuación de los órganos y unidades de la Agencia Tributaria Canaria.

e) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos de la Agencia Tributaria Canaria, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos.

f) Celebrar, como órgano de contratación, todo tipo de contratos, convenios o negocios jurídicos en nombre de la Agencia Tributaria Canaria con otras entidades públicas o privadas en las materias que sean competencia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en el Estatuto y demás normativa aplicable.

g) Dirigir y coordinar la gestión de las técnicas y medios informáticos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que la Agencia Tributaria Canaria tiene encomendadas.

h) Ejercer las facultades en materia de patrimonio no atribuidas a otro órgano.

B) En el ámbito presupuestario:

a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de la Agencia Tributaria Canaria, aprobando y comprometiendo los gastos, reconociendo las obligaciones económicas y efectuando los libramientos correspondientes.

b) Acordar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia.

c) Aprobar las cuentas justificativas de los anticipos de caja fija, a propuesta del habilitado.

d) Elevar al Consejo Rector las cuentas anuales de la Agencia Tributaria Canaria.

C) En el ámbito de los recursos humanos:

a) Ejercer la jefatura del personal de la Agencia Tributaria Canaria.

b) Proponer el nombramiento y cese de los titulares de los órganos unipersonales a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

c) Contratar personal laboral de grupos profesionales cuyas funciones solo puedan desempeñarse en la Agencia Tributaria Canaria dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo aprobada, así como extinguir la relación contractual en los supuestos que proceda.

d) Proponer a la Presidencia la propuesta de complemento de productividad, de incentivación o concepto retributivo equivalente, atendiendo al rendimiento o resultados obtenidos.

e) Aprobar el Plan Anual de Formación y Perfeccionamiento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Dirección ejercerá las funciones que le delegue la Presidencia o el Consejo Rector y cualquier otra que le atribuya el Estatuto así como asumirá las facultades que no estén expresamente atribuidas a otro órgano y las que, en su caso, le atribuyan las disposiciones vigentes.

4. La persona titular de la Dirección podrá delegar en los órganos de él dependientes aquellas funciones propias que estime necesario y sean susceptibles de delegación.

5. La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas.

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