Articulo 12 Agraria de I Balears

Articulo 12 Agraria de I. Balears

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Artículo 12. Los registros insulares agrarios

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1. Los consejos insulares mantendrán un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el cual deben inscribirse preceptivamente las explotaciones agrarias que lleven a cabo la actividad agraria y, si procede, la complementaria, que define el artículo 5 de esta ley.

2. La inscripción en el registro insular agrario respectivo es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de las actividades agraria y complementaria en las explotaciones agrarias que prevé el artículo 13.1.a) y b) de esta ley.

3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información necesaria para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla.

4. En los registros deben constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a las actividades agraria y complementaria de los titulares, como las relativas a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, agrocultura, agroocio, y cualquier otra acción relativa a las actividades de la explotación agraria. Los datos se recogerán segregados por sexo.

Asimismo, con carácter anual deberán recogerse, si procede, la declaración de cultivos y el resto de datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC) y todas las subvenciones públicas de carácter agrario que hayan recibido los titulares de la explotación agraria.