Articulo 12 Aguas de Canarias

Articulo 12 Aguas de Canarias

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Artículo 12.

Vigente

1. El Estatuto orgánico de los Consejos Insulares se aprobará para cada isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del Cabildo respectivo y previo informe de su Consejo Insular.

2. Son órganos rectores del Consejo Insular de Aguas:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

3. Cada Consejo Insular nombrará un Gerente.

4. Además podrán crearse órganos complementarios tales como Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.

5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma

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