Articulo 12 el que se apr...de Navarra

Articulo 12 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

Ver Indice
»

Artículo 12. Modificación de recintos.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. A los efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de las modificaciones de recintos distintos de los términos municipales o de las áreas de las entidades territorialmente asimiladas se desarrollarán las siguientes actuaciones:

  1. La modificación de un recinto llevará consigo necesariamente la modificación de uno o varios recintos colindantes.

  2. Toda modificación en un recinto que origine la aparición de recintos nuevos se entenderá como división de aquél.

    En tal caso se anotarán la baja de aquél y el alta de dos o más recintos nuevos, salvo en el caso de que un nuevo recinto se forme como agrupación de varias porciones de terreno de pequeña dimensión segregadas de otros tantos recintos en que se mantendrá el identificador original de estos últimos.

  3. Toda modificación de un recinto que origine la desaparición completa de recintos colindantes se considerará como agrupación.

    En tal caso se anotarán la baja de los recintos originales y el alta del nuevo recinto o, en su caso, de los nuevos recintos resultantes.

  4. En el caso de que la modificación de un recinto suponga únicamente la incorporación de parte de su superficie a otro recinto colindante se podrán mantener las referencias identificadoras originales de los recintos.

2. Toda alteración en la delimitación de los términos municipales recogida en el Registro de la Riqueza Territorial se producirá previa acreditación del cumplimiento de los requisitos de alteración de los términos municipales establecidos en la legislación de régimen local.

No obstante lo anterior, la mera corrección de errores existentes en el plano parcelario podrá inscribirse, previa comunicación al Departamento de Administración Local, en virtud de mutuo acuerdo de los municipios implicados en el que se determinará inequívocamente la situación resultante en aquél.

Toda alteración en la delimitación del área de las entidades territorialmente asimiladas a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento exigirá el acuerdo favorable de las entidades locales titulares de derechos reales en dicho ámbito y, en todo caso, de las entidades colindantes afectadas.