Artículo 12 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi
Artículo 12. Imputación de pérdidas.
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1.- En consonancia con lo regulado en el artículo 73.1.c) de la Ley, las personas socias cooperadoras asumirán, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa en los términos legal y estatutariamente establecidos, las pérdidas generadas mientras mantengan su condición de personas socias y pendientes de compensación exceptuando las asignadas para su futura compensación con cargo a fondos de reserva de actualización ya existentes pero todavía no disponibles. En el caso de las personas socias no cooperadoras, se está a lo dispuesto en la Ley, los estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por la cooperativa.
2.- La cuenta especial regulada en el artículo 73.3 de la Ley estará debe estar individualizada entre las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellas con la cooperativa, al objeto de que las pérdidas contenidas en dicha cuenta puedan ser descontadas de la aportación al capital de la persona socia en caso de baja o deban ser asumidas por la persona socia en el caso de que transcurra el plazo máximo de 5 años previsto en la Ley para su compensación.
Los estatutos, o en su caso la asamblea general, regularán el criterio de compensación de las pérdidas imputadas a esta cuenta especial cuando se obtengan resultados positivos en los ejercicios siguientes.
