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Artículo 12 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía

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Artículo 12. Alumbrado ornamental.

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El alumbrado ornamental deberá cumplir los criterios ambientales del Anexo I y ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Se utilizará iluminación incorporada por acento siempre que la legislación de patrimonio histórico y las características de la construcción lo permitan. En cualquier caso, se utilizarán dispositivos o técnicas que eviten la emisión de luz fuera de la zona de actuación.

2. Para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que no sea técnicamente posible cumplir con los valores máximos de flujo hemisférico superior instalado estipulados en el Anexo I, los Ayuntamientos podrán establecer excepciones. En ningún caso se podrán superar los valores recogidos en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

3. Este alumbrado permanecerá apagado en la franja de horario nocturno establecida en el artículo 9.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones temporales para la iluminación ornamental de inmuebles o ámbitos, así como, para la iluminación de recursos y fiestas de especial trascendencia turística. Estas excepciones se refieren a la posibilidad de mantener iluminados estos inmuebles, ámbitos o recursos durante parte del horario nocturno, como máximo hasta las 2:00 horas, en épocas tales como festividades y temporada alta de afluencia turística.