Articulo 12 Asociaciones de Euskadi
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»Artículo 12.- Inscripción en el registro.
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1.- Las asociaciones reguladas en la presente ley deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, a los solos efectos de publicidad.
2.- La inscripción registral hace públicos la constitución, los estatutos y los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, en garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
3.- Las personas promotoras realizarán todas las actuaciones que sean precisas a efectos de la inscripción, y en caso contrario responderán conforme a lo establecido en el artículo 13.
