Articulo 12 Asociaciones de Euskadi

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Artículo 12.- Inscripción en el registro.

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1.- Las asociaciones reguladas en la presente ley deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, a los solos efectos de publicidad.

2.- La inscripción registral hace públicos la constitución, los estatutos y los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, en garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

3.- Las personas promotoras realizarán todas las actuaciones que sean precisas a efectos de la inscripción, y en caso contrario responderán conforme a lo establecido en el artículo 13.