Articulo 12 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 12.- Alcance de la actividad de investigación.

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1.- Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones. En particular, podrán:

a) Acceder a los locales en que se encuentren los sistemas de información o se lleven materialmente a cabo los tratamientos de datos.

b) Examinar los soportes de información que contengan los datos personales y obtener copia de los datos sometidos a tratamiento.

c) Examinar, en el lugar en que se encuentren, los sistemas de información que traten datos personales, incluyendo los equipos físicos y lógicos en que se lleve a cabo el tratamiento.

d) Requerir el envío de los programas y aplicaciones o de la documentación pertinente, a fin de analizar el tratamiento del que sean objeto los datos, y obtener copia de ellos.

e) Requerir la ejecución de los programas, aplicaciones o procedimientos de gestión y soporte del tratamiento que se encuentren sujetos a investigación.

f) Realizar auditorías de los sistemas de información, sistemas de decisión individual automatizada, sistemas de inteligencia artificial y sistemas algorítmicos, y de dispositivos, equipos o programas que faciliten el tratamiento de los datos, a fin de determinar su conformidad o no con la legislación vigente.

g) Requerir la exhibición o remisión de cualquier otra información que resulte precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.

h) Revisar las medidas técnicas y organizativas adoptadas en relación con los tratamientos.

2.- Cuando fuese necesario el acceso por el personal que desarrolla la actividad de investigación al domicilio, constitucionalmente protegido, de la persona inspeccionada, será preciso contar con su consentimiento o haber obtenido la correspondiente autorización judicial, respetando su inviolabilidad.