Articulo 12 las Ayudas de Emergencia Social
Artículo 12.- Límites para la concesión y para el cómputo de cuantías.
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La concesión de las ayudas de emergencia social y el cómputo de sus cuantías quedarán igualmente condicionados a los siguientes límites:
a) Para unidades de convivencia que hubieran percibido renta de garantía de ingresos en el año de solicitud de ayudas de emergencia social, el importe global anual de la suma de los ingresos de la unidad de convivencia computables más las prestaciones y ayudas económicas concesibles a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de prestación complementaria de vivienda y de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la modalidad de renta de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.
b) En el caso de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social que no hubieran sido titulares de la renta de garantía de ingresos en ninguna de sus modalidades en el año en curso, la suma entre los ingresos computables de dicha unidad de convivencia y el importe global anual de la cuantía concedida en concepto de ayudas de emergencia social no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.
c) Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, el período de tiempo máximo para la percepción de ayudas de emergencia social para este concepto no podrá exceder de cinco años, como suma total durante todo el período de existencia de la unidad de convivencia o para el abono de un crédito sobre la misma vivienda o alojamiento habitual.
El límite establecido en el presente apartado c) no será de aplicación a las personas que sean titulares de pensiones de vejez.
- Artículo modificado (12 (apdo. c)) por DECRETO 16/2017, de 17 de enero, de modificación del Decreto de ayudas de emergencia social.
(PV de 24-01-2017) en vigor desde 01-01-2017
