Articulo 12 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 12. Valor mínimo del colchón de liquidez.
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1. El colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener nunca podrá ser inferior al 10 % de sus salidas brutas de liquidez a lo largo de un período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales, incluso en situaciones en las que, durante el período de referencia, el establecimiento financiero de crédito experimente entradas netas de liquidez o salidas netas de liquidez reducidas.
Este valor mínimo del colchón se obtendrá conforme a la siguiente fórmula:
VMCEFC individual AG = SB × 10 %
VMCEFC individual AG = valor mínimo del colchón de liquidez de un establecimiento financiero de crédito que no se beneficia de la reducción del límite mínimo del colchón del apartado 2 de esta norma, por no cumplir los requisitos allí previstos.
SB = salidas brutas de liquidez del establecimiento financiero de crédito.
2. El límite mínimo que para el colchón de liquidez establece el apartado 1 se reducirá al 5 % de las salidas brutas de liquidez del establecimiento financiero de crédito cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la proporción del balance dedicada a las actividades de arrendamiento financiero, factoring, financiación para la adquisición de vehículos de motor, tarjetas de crédito o crédito para consumo supere el 80 % del balance total del establecimiento financiero de crédito.
b) Que en las cuentas anuales se publique que el establecimiento financiero de crédito está aplicando este límite mínimo del 5 % de las salidas brutas de liquidez, en lugar del general del 10 %.
Este valor mínimo del colchón se obtendrá conforme a la siguiente fórmula:
VMCEFC individual AE = SB × 5 %
VMCEFC individual AE = valor mínimo del colchón de liquidez de un establecimiento financiero de crédito que se beneficia de la reducción del límite mínimo del colchón de este apartado, por cumplir los requisitos allí previstos.
SB = salidas brutas de liquidez del establecimiento financiero de crédito.
Los establecimientos financieros de crédito a los que aplique la reducción del valor mínimo del colchón previsto en este apartado deberán informar al Banco de España, acreditando el cumplimiento de las condiciones previstas en las letras a) y b). En el plazo de tres meses, el Banco de España podrá oponerse a la aplicación del límite mínimo reducido, por considerar que no concurren dichas condiciones.
Los establecimientos financieros de crédito mantendrán a disposición del Banco de España la información necesaria para que aquel pueda comprobar en todo momento el cumplimiento de las condiciones previstas en este apartado.
3. El valor mínimo del colchón de liquidez de los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito o de los subgrupos únicos de liquidez de establecimientos financieros de crédito nunca podrá ser inferior a un porcentaje de sus salidas brutas de liquidez a lo largo de un período de grave inestabilidad financiera de 30 días naturales, incluso en situaciones en las que durante el período de referencia el grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito o el subgrupo de liquidez de establecimientos financieros de crédito experimente entradas netas de liquidez o salidas netas de liquidez reducidas.
Este valor mínimo del colchón se obtendrá conforme a la siguiente fórmula:
VMCgrupo = SB × mín (CoeficienteVMC , 10 %)
VMCgrupo = valor mínimo del colchón de liquidez de un grupo o subgrupo.
SB = salidas brutas de liquidez del grupo o subgrupo.
Coeficiente VMC = porcentaje aplicable a un grupo o subgrupo.
Dicho porcentaje se calculará utilizando la siguiente fórmula:
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REAE = reducción de las salidas brutas de liquidez a causa de entradas de liquidez procedentes de establecimientos financieros de crédito del grupo o subgrupo que se benefician de la reducción del límite mínimo del colchón del apartado 2 de esta norma, por cumplir los requisitos allí previstos.
REAG = reducción de las salidas brutas de liquidez a causa de entradas de liquidez procedentes de establecimientos financieros de crédito del grupo o subgrupo que no se benefician de la reducción del límite mínimo del colchón del apartado 2 de esta norma, por no cumplir los requisitos allí previstos.
ET = entradas totales de un establecimiento financiero de crédito.
i = subíndice que va desde 1 hasta n e identifica cada establecimiento financiero de crédito.
n = número de establecimientos financieros de crédito del grupo o subgrupo que se benefician de la reducción del límite mínimo del colchón del apartado 2 de esta norma, por cumplir los requisitos allí previstos.
j = subíndice que va desde 1 hasta m e identifica cada establecimiento financiero de crédito.
m = número de establecimientos financieros de crédito del grupo o subgrupo que no se benefician de la reducción del límite mínimo del colchón del apartado 2 de esta norma, por no cumplir los requisitos allí previstos.
