Articulo 12 bis Ley 6/200...eguladoras

Articulo 12 bis Ley 6/2003, de 9 de diciembre, Galicia, Tasas, precios y exacciones reguladoras

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Artículo 12 bis. Supuestos de exención.

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1. Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades, que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de casos de emergencias o catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá determinar mediante orden la aplicación de la exención establecida en el número anterior cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas, determinando el ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, así como el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para su aplicación. Los sujetos pasivos que, conforme a la orden, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de efectos de la orden, no haya sido efectuado.

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