Artículo 12 bis TR Ley de patrimonio
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Artículo 12 bis TR. Ley de patrimonio

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Artículo 12 bis.

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1. La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes.

Son competentes para renunciar o aceptar las herencias, los legados o cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalidad, así como de los entes estatutarios, sus presidentes o directores. Si en el momento de abrirse la sucesión, el organismo o ente ha desaparecido, esta se entiende hecha en favor del que ha asumido la competencia y, en su defecto, en favor de la Generalidad.

2. La aceptación de las herencias se entiende hecha siempre a beneficio de inventario, y solamente pueden aceptarse las herencias que comportan gastos o están sometidas a alguna condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no pasa del valor de lo que se adquiere, determinado con una tasación previa. No siendo así, solamente pueden aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

Si los bienes se han adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos o finalidades, debe entenderse cumplido y consumado si durante treinta años se han destinado a estas finalidades.