Articulo 12 Cajas de Ahorros de Euskadi

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Artículo 12.- Ejercicio indirecto de la actividad financiera.

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1.- Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente, podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos a este.

2.- La entidad bancaria a través de la cual la caja de ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa.

3.- A efectos de determinar la representación de los intereses colectivos en sus órganos de gobierno, las cajas de ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria aplicarán lo dispuesto en el artículo 44.1.b.i) y ii) y 44.1.c) de esta Ley.

4.- Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la legislación financiera, y proceder a su transformación en fundación de carácter especial sujeta a la legislación general autonómica en materia de fundaciones.

En particular, la pérdida de control y la reducción de la participación conjunta por debajo del límite contemplado en el párrafo anterior darán lugar a la pérdida de la condición de entidades de crédito de todas las integrantes y a su transformación en fundaciones especiales.

En el caso de que varias cajas de ahorros participen conjuntamente desarrollando su objeto como entidad de crédito a través de una entidad bancaria, lo previsto en el párrafo anterior se computará de forma conjunta respecto a la totalidad de cajas de ahorros participantes.

5.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de recursos propios, las cajas de ahorros a las que se refiere el presente artículo no podrán destinar más del 10% de los excedentes de libre disposición a gastos diferentes a los correspondientes a su obra social, a no ser que el Banco de España les haya autorizado el destino de porcentajes superiores necesarios para atender gastos esenciales de funcionamiento de las entidades.

Las personas integrantes de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria conforme a lo previsto en este artículo, y que, a su vez, ostenten cargos en los órganos de administración de la entidad bancaria en representación de aquellas percibiendo del banco cualquier tipo de retribución o indemnización, no podrán percibir de las cajas de ahorros remuneración ni indemnización de ningún tipo. Asimismo, el personal de alta dirección o asimilado que, a su vez, ejerza funciones por las que perciba del banco cualquier tipo de retribución o indemnización no podrá percibir de las cajas de ahorros remuneración ni indemnización de ningún tipo. A estos efectos no resultará de aplicación lo establecido en los artículos 44.3 y 75.2 de esta Ley.

6.- El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja de ahorros mediante una entidad bancaria a la que aporta todo el negocio financiero debe ser aprobado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera y requiere la incorporación a los estatutos de las condiciones básicas del ejercicio indirecto.

7.- Las asambleas generales de las cajas de ahorros a las que se refiere el presente artículo podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

La Asamblea General será convocada por el Consejo de Administración mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la caja, con 15 días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la caja, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los consejeros o consejeras generales.

8.- Las cajas de ahorros que desarrollen su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria conforme a lo previsto en este artículo estarán eximidas de las obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título III de esta Ley.

En todo caso, la obligación contemplada en el párrafo anterior será cumplimentada por la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros ejercen su actividad.

9.- Lo establecido en la presente disposición será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en la legislación financiera correspondiente.