Articulo 12 Catálogo español de especies exóticas invasoras
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Articulo 12 Catálogo español de especies exóticas invasoras

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Artículo 12. Medidas de control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos.

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1. Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras, las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de las mismas.

2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la ejecución y supervisión de la misma.

4. El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11, una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se encuentran las plantas o animales vivos.

5. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

6. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del importador o de su representante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2013 en vigor desde 04-08-2013