Articulo 12 Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 12. Refugios de fauna.
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1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, la Junta de Galicia, de oficio o a propuesta de entidades científicas o culturales, públicas o privadas, podrá acordar que determinadas áreas del territorio sean declaradas como refugios de fauna. En estas áreas, la caza estará permanentemente prohibida, sin perjuicio de que por circunstancias especiales, suficientemente justificadas, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes acuerde su autorización para especies determinadas.
2. La administración, control y vigilancia de estos refugios corresponde exclusivamente a la citada Consejería, si bien ésta podrá celebrar convenios de colaboración con asociaciones, sociedades o entidades colaboradoras que se comprometan a cumplir el plan de conservación establecido, bajo la supervisión de la misma.
