Articulo 12 Comercio ambulante
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Artículo 12. Zona habilitada para el mercadillo.

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1. Se denomina mercadillo a la venta ambulante o no sedentaria, realizada en puestos agrupados en un lugar fijo, previamente autorizado, de propiedad o titularidad pública, sin perjuicio de que la gama de productos ofertados sea múltiple, de bienes cotidianos y ocasionales, o especializada y limitada a un producto o gama de productos.

2. En los mercadillos, el ayuntamiento puede reservar determinada zona o puestos a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro, para la exposición de sus actividades y productos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2018 en vigor desde 27-10-2018