Articulo 12 Condiciones técnicas de actividades emisoras de ruidos o vibraciones
Artículo 12.
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1. Las instalaciones de bares y otros establecimientos hosteleros cuyo nivel sonoro interior no sea superior a 80 dBA, por provenir fundamentalmente de los usuarios y carecer de equipo musical o tener limitado el nivel sonoro del mismo, deberán tener un aislamiento acústico bruto entre la actividad y la vivienda mas afectada, como mínimo, de 55 dBA si la actividad se ejerce, al menos parcialmente, en horario nocturno y de 50 dBA si la actividad se desarrolla íntegramente en horario diurno, es decir, exclusivamente entre las 8 y las 22 horas.
2. Las instalaciones de bares, pubs, discotecas y similares cuyo nivel sonoro interior sea debido primordialmente a equipos musicales, deberán tener un aislamiento acústico bruto entre la actividad y la vivienda mas afectada, que cumpla las especificaciones siguientes:
| Nivel sonoro máximo interior (en dBA) | Aislamiento acústico bruto (en dBA) |
| 85 | 60 |
| 90 | 65 |
El Ayuntamiento podrá exigir que los niveles sonoros máximos interiores se garanticen mediante la instalación de aparatos de control permanente de la emisión sónica, que provoquen la interrupción sonora de los equipos musicales cuando se superan los mencionados niveles. Los locales dispondrán necesariamente de ventilación forzada y el acceso del publico se realizara a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta. Cuando existan ventanas, deberán estas permanecer cerradas durante el funcionamiento de la actividad y construirse mediante dos vidrios cuyo espesor mínimo unitario sea de 6 mm, separados al menos 50 mm, debiendo disponer la cavidad de absorción acústica.
3. Las instalaciones de discoteca y salas de fiesta únicamente serán autorizables cuando su implantación se proyecte en edificios aislados y exclusivos para tales actividades, o en locales integrados en otros edificios igualmente aislados con usos compatibles con las mismas (hostelería, espectáculos públicos y actividades recreativas, comercios y similares). (NOTA: Redacción dada al apdo. 3 por el Decreto Foral 193/1991, de 16 de mayo, en vigor desde el 31 de mayo de 1991)
4. El aislamiento acústico se mediar in situ mediante emisión de ruido rosa.
5. Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las mediciones del aislamiento acústico conseguido, firmado por Titulado técnico competente, sin perjuicio de las comprobaciones que se lleven a cabo por la Administración.
