Articulo 12 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
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Articulo 12 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre

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Artículo 12. Otorgamiento de la certificación.

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1. A la vista de la solicitud de otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria, acompañada por la documentación que se señala en el artículo 10 de esta norma, el órgano competente de la Consejería responsable en materia de sanidad procederá a inspeccionar el vehículo y, una vez verificado que cumple los requisitos exigidos, otorgará la correspondiente certificación.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.4, el órgano competente procederá a denegar la certificación técnico-sanitaria, previo trámite de audiencia, si la solicitud no se acompaña de la documentación exigida en el artículo 10 o si la inspección prevista en el apartado 1 no fuese conforme.

3. El plazo para otorgar o denegar la certificación y efectuar la correspondiente notificación será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias, transcurrido el cual se entenderá otorgada la certificación.

4. No obstante una vez examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10.

Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de un mes.