Articulo 12 Consejo Consultivo de C. León
Artículo 12. Pérdida de la condición de Consejero.
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1. Los miembros del Consejo Consultivo perderán su condición por las siguientes causas:
1.º Por fallecimiento.
2.º Por renuncia.
3.º Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
4.º Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
5.º Por la pérdida de la condición política de ciudadano de Castilla y León.
6.º Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
7.º Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.
8.º Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.
9.º Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo anterior.
2. Si se produjese alguno de los supuestos previstos en los números 1.º a 5.º, ambos inclusive, del apartado anterior, el Presidente del Consejo lo comunicará al Presidente de las Cortes de Castilla y León para que por éste se proceda a la formalización del cese del Consejero y a la puesta en marcha del procedimiento regulado en el apartado 3 de este artículo.
Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo decidir, por mayoría absoluta, el cese de sus miembros en los supuestos previstos en las causas 6.ª y 7.ª del apartado anterior, atendiendo a la gravedad de los hechos y, en su caso, a la naturaleza de la pena impuesta. Una vez comunicada tal decisión al Presidente de las Cortes de Castilla y León, éste procederá a la formalización del cese del Consejero y a la puesta en marcha del procedimiento para su sustitución regulado en el apartado 3 de este artículo.
La pérdida de la condición de miembro del Consejo por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.
3. En el caso de producirse vacantes, se cubrirán por el sistema previsto en la presente ley para la elección de Consejeros y por el tiempo de mandato que le quedara al sustituido.
- Modificación realizada (12 (apdos. 2 y 3)) por LEY 4/2013, de 19 de junio, por la que se modifica la organización y el funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 03-07-2013) en vigor desde 04-07-2013 - Artículo modificado (12 (apdo. 1.9º)) por LEY 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad.
(CL de 29-09-2011) en vigor desde 30-09-2011
