Articulo 12 Coordinación de Policías Locales de C. La Mancha
Artículo 12. Creación de Cuerpos de Policía Local.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los municipios de Castilla-La Mancha podrán crear Cuerpos de Policía con observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la normativa básica de Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, que tendrán la denominación de Vigilantes Municipales y a quienes se extiende la competencia autonómica en materia de coordinación.
3. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, tales como Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos, no tendrá la condición de Agente de autoridad.
4. Los Cuerpos de Policía Local de nueva creación deberán disponer como mínimo de cuatro puestos de trabajo, uno de la categoría de Oficial y tres de la categoría de Policía, salvo que la creación tuviera como finalidad la asociación del servicio de Policía Local con otros municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
En este último supuesto, el acuerdo de colaboración deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años desde la fecha de creación del cuerpo. Finalizado dicho plazo sin haberse suscrito el mismo deberá completarse la plantilla con los cuatro puestos de trabajo indicados en el párrafo anterior.
- Artículo modificado (12 (apdo. 4, se añade)) por Ley 5/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha [NID 2023/1825]
(CM de 03-03-2023) en vigor desde 23-03-2023
