Articulo 12 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
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Articulo 12 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio

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Artículo 12. Obligaciones del inspeccionado.

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Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a.

a) Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquéllos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física, deberán obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.

c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.

d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.

e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección

f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2007 en vigor desde 08-12-2007