Articulo 12 denominacion, simbolos y registro de entes locales de Cataluña
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»Artículo 12. Cambio de denominación.
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1. El procedimiento para el cambio de denominación de las entidades municipales descentralizadas y de su capitalidad se puede iniciar a instancia del Gobierno de la Generalidad, del ayuntamiento afectado o de la misma entidad. El procedimiento que se debe seguir es el mismo que se establece para los municipios en el capítulo l de este Decreto.
2. En caso de que el expediente lo inicie la misma entidad, el acuerdo de iniciación debe ser adoptado por la junta de vecinos a propuesta del presidente y se debe presentar al ayuntamiento para su tramitación.
