Articulo 12 Desarrolla el...xtremadura

Articulo 12 Desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura

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Artículo 12. Superficie declarada.

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Inclusión y exclusión.

1. La inclusión o exclusión de una parte de la superficie declarada de un monte protector, podrá ser instada por el titular de dicho monte mediante la formulación de la correspondiente solicitud.

2. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma podrá instar a la exclusión parcial de parte de la superficie declarada de un monte protector.

3. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de montes, podrá autorizar mediante resolución, la inclusión o exclusión de una parte de la superficie declarada de un monte protector, siempre que ello suponga una mejor definición de la superficie declarada o una mejora para su gestión y conservación y siguiendo el mismo procedimiento previsto para su declaración y desclasificación.

4. La exclusión de la referida superficie conllevará la desclasificación de la parte afectada por la exclusión junto con los efectos de la declaración.

La desclasificación parcial de un monte protector conllevará, en su caso, la extinción del contrato de gestión en la parte afectada e igualmente, implicará la modificación simultánea de los asientos en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, así como su comunicación al Registro Nacional de Montes Protectores. De igual modo, el terreno excluido perderá la protección establecida en el artículo 39 de la Ley de Montes.

5. La inclusión de nueva superficie conllevará su clasificación.

6. Será igualmente de aplicación, a las exclusiones previstas en este artículo, lo previsto en el artículo 11.5 de este decreto, cuando las mismas sean imputables al titular del monte declarado.