Articulo 12 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social
Artículo 12. Procedimientos de concertación
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1. La convocatoria de los acuerdos de acción concertada y resolución de concesión se rigen por el principio de transparencia y publicidad del procedimiento, de modo que todo el expediente administrativo será público y el proceso de selección se hará con publicidad por las vías que el órgano competente considere convenientes y oportunos para garantizar dichos principios.
2. La convocatoria garantizará que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse y optar al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en la ley y en el artículo 4 de este decreto.
3. Asimismo dicha convocatoria deberá establecer la puntuación mínima y los criterios de selección de entidades para la adopción de acuerdos de acción concertada, cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
4. El concierto no podrá financiar situaciones mejores a la gestión directa de los servicios, debiendo haber una homogeneidad en las prestaciones.
