Articulo 12 Desarrollo y modernización del turismo
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Artículo 12. Protección de las personas usuarias.

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1. La Administración velará por la protección de los legítimos derechos de las personas usuarias y, en especial, de aquellos que afecten a su salud, seguridad o intereses económicos y sociales, con singular atención a colectivos especialmente vulnerables. 2. La prestación de servicios y actividades turísticas no podrá favorecer ni contener como elemento de reclamo la explotación o comercialización sexual o cualquier otro aspecto que afecte a la dignidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011