Articulo 12 Desembarque, primera venta, trazabilidad y control de los productos pesqueros
Artículo 12. Declaración de recogida para almacenaje.
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1. Cuando los productos pesqueros para los que se tenga que formalizar una nota de venta de conformidad con el artículo 10 estén destinados a almacenaje o estabilización de alguna de las maneras que recoge el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, bien de manera voluntaria o por no haber encontrado comprador, y se lleve a cabo una venta ulterior, las lonjas o establecimientos autorizados y reconocidos tienen que formalizar una declaración de recogida de acuerdo con lo que establece el artículo 9 del Real Decreto 418/2015.
2. Las declaraciones de recogida de los productos de la pesca y del marisqueo de las Illes Balears tienen que contener, además:
a) El número de identificación del lugar de almacenaje otorgado por la consejería competente en materia de pesca.
b) El código y el nombre del buque pesquero.
c) El número oficial de autorización del Registro general sanitario de alimentos y del Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears, de conformidad con la normativa aplicable.
3. La información de la declaración de recogida se tiene que transmitir a la Dirección General de Pesca y Medio Marino de manera electrónica.
