Articulo 12 Distribución de seguros
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Artículo 12. Autoridades competentes

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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros ni asociaciones cuyos miembros incluyan directa o indirectamente empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros sin perjuicio de la posibilidad de cooperación entre autoridades competentes y otros organismos prevista explícitamente en el artículo 3, apartado 1.

3. Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016