Articulo 12 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 12. Condiciones generales de la inhumación e incineración
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1. No podrá inhumarse ni incinerarse ningún cadáver antes de las 24 horas desde la defunción.
2. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior en los supuestos de donación de órganos, piezas anatómicas y tejidos, en los que el cadáver podrá ser trasladado, inhumado o incinerado inmediatamente después de realizadas las prácticas anteriores.
3. El destino final para los cadáveres del grupo I será obligatoriamente la incineración en el horno crematorio más próximo al del lugar de la defunción. No obstante, los cadáveres del grupo I que presenten un riesgo radiactivo deberán ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en materia de seguridad nuclear.
4. La inhumación o incineración de un cadáver, resto humano o restos cadavéricos se realizará siempre en los lugares habilitados, y previamente la entidad prestadora del servicio de cementerio o crematorio exigirá los siguientes documentos:
a) En el caso de inhumación, el certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y la licencia de entierro.
b) En el caso de incineración, certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y licencia de entierro.
c) Autorización judicial para los cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos que estén sometidos a intervención judicial.
