Articulo 12 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra
Artículo 12.
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1. Los espectáculos y actividades recreativas deberán comenzar a la hora anunciada por la empresa, o, en su caso, desarrollarse durante los horarios marcados por ésta.
2. Los locales en los que se vayan a celebrar los espectáculos o actividades recreativas que tengan fijada una hora de comienzo deberán estar abiertos y, en su caso, debidamente iluminados con la antelación suficiente para permitir el acceso del público en las debidas condiciones de seguridad y comodidad. El órgano competente para autorizarlos podrá señalar un plazo de antelación para dicha apertura.
3. El horario general de espectáculos y actividades recreativas será fijado reglamentariamente, teniendo en cuenta sus diversas clases, las características de sus públicos respectivos, las posibles molestias o riesgos que originen, así como las diversas estaciones o épocas del año y la distinción entre días laborables y festivos. El horario general determinará también los casos en que pueda ser modificado por los Alcaldes o las circunstancias especiales en que se puedan establecer horarios particulares.
