Articulo 12 Evaluación Ambiental de La Mancha
Artículo 12. Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar sobre áreas protegidas.
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1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, incluso sin estar situados en su interior, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, comprenderá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, la adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
El mismo requisito será exigible para los planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable al resto de áreas protegidas de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
2. Para determinar si los planes, programas y proyectos pueden afectar de forma apreciable sobre las áreas protegidas, los promotores podrán recabar informe del órgano competente para la gestión de las mismas. En dicho informe se confirmará si existe o no una afección apreciable que haga considerar el plan, programa o proyecto dentro del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica o de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los artículos 5.1.b y 6.2.b, respectivamente.
3. En los casos de los artículos 5 y 6 en los que el órgano competente para la gestión del área protegida sea además el órgano sustantivo de acuerdo con esta ley, por ser el competente para adoptar o aprobar un plan o programa, o para autorizar un proyecto o controlar aquellos sujetos a declaración responsable o comunicación, antes de dar traslado del expediente al órgano ambiental para efectuar su evaluación ambiental deberá efectuar la comprobación de la compatibilidad de la actuación con los requisitos establecidos en el correspondiente plan de gestión o instrumento de regulación, de acuerdo con el calendario que se hubiera dispuesto en el mismo, en su caso, o con los cupos máximos o capacidades de acogida que estuvieran establecidos. Una vez quede confirmada dicha compatibilidad, se procederá a los trámites de evaluación ambiental regulados en el título II de esta ley.
4. A la vista de las conclusiones de la evaluación ambiental sobre los espacios Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.
5. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias en la Red Natura 2000 que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio competente en materia de medio ambiente a través del procedimiento establecido reglamentariamente.
6. El informe del órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas regulado en el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, relativo al régimen de evaluación de actividades en zonas sensibles, podrá establecer la necesaria evaluación ambiental de la actuación, de acuerdo con los apartados 1 y 2 de este artículo.
