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Articulo 12 Exigencias básicas de diseño y calidad en edificios de vivienda y alojamiento

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Artículo 12. Exigencias de accesibilidad.

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1. Las viviendas, los edificios de viviendas y los edificios para alojamiento deberán permitir a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial el acceso y la circulación por ellos, en los términos y condiciones previstas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

2. Tendrán la consideración de viviendas accesibles aquellas que garanticen su utilización autónoma y cómoda por personas con discapacidad. Para ello deberán cumplir con las condiciones que, para este tipo de viviendas, expresa y específicamente se prevén en la normativa de desarrollo de este decreto.