Articulo 12 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas
Artículo 12. Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen
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12.1 Tienen la consideración de instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen aquellas vinculadas a una explotación ganadera que tratan deyecciones procedentes de la misma explotación o de otras explotaciones, siempre que formen una unidad epidemiológica y ninguna de las explotaciones esté situada en más de 500 m de cualquiera de las otras ni de la instalación de tratamiento.
12.2 Las instalaciones de tratamiento en origen deben limitarse a tratar deyecciones, pudiéndose hay mezclar paja u otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos.
12.3 Las instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen deben constar en el título ambiental habilitante de la explotación ganadera a la que se vincula la instalación.
12.4 El tratamiento de las deyecciones ganaderas se debe realizar de forma que no suponga un riesgo higiénico-sanitario para los animales presentes en la explotación.
12.5 Los productos resultantes del tratamiento deben cumplir la normativa que corresponda a su naturaleza. Se tendrá en cuenta el contenido de N de los efluentes o subproductos resultantes de los tratamientos de deyecciones ganaderas a la hora de aplicarlos al suelo. Cuando algún otro de los parámetros analíticos de estos efluentes suponga un riesgo de degradación del suelo receptor, deberán reducir las dosis aplicadas de manera que se elimine este riesgo y aplicar, en su caso, un programa de análisis de suelos teniendo en cuenta la metodología de muestreo del Anexo 10.
12.6 El departamento competente en materia de agricultura y ganadería difundirá a través de su página web los rendimientos estándares de las diferentes tecnologías de tratamiento.
