Articulo 12 Franquicias y... Vehículos

Articulo 12 Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y modificación del -RD. 2822/1998- Reglamento General de Vehículos

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Artículo 12. Alcance de las franquicias y exenciones

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1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:

a) Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por el Estado extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial.

b) Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales.

c) Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

d) Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.

e) Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.

f) Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.

2. La primera matriculación definitiva en España de los automóviles a que se refieren los párrafos a) , b) , c) , d) y e) del apartado 1 anterior estará exenta, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes. A efectos de este apartado se entenderá por adquisición cualquier acto o negocio jurídico que permita la matriculación de dichos automóviles a nombre de las personas o entidades citadas en el apartado 1 anterior.

3. Las personas o entidades beneficiarias de las exenciones previstas en este artículo no podrán ser titulares de automóviles que se acojan al régimen de importación temporal.