Articulo 12 Ganaderia

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Artículo 12. Unidad de producción.

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1. Constituye una unidad de producción ganadera, bajo su denominación tradicional o técnica de granja, masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público.

2. Toda unidad de producción ganadera formará parte de una explotación más amplia o constituirá una explotación independiente.

3. Las unidades de producción situadas en un mismo emplazamiento que pertenezcan a un único titular formarán parte necesariamente de la misma explotación, a los efectos de esta Ley.