Articulo 12 Haciendas Locales de Navarra
Artículo 12.
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1. Las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
No obstante, no se precisará ordenanza ni acuerdo para la exacción de multas; de la Contribución Territorial e impuestos sobre Actividades Económicas; sobre vehículos de tracción mecánica; sobre construcciones, instalaciones y obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En aquellos casos en que esta Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, será preciso acordar el ejercicio de tal facultad.
2. Precisará, igualmente, ordenanza la exacción de aprovechamientos comunales, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y las prestaciones personales y de transporte.
