Artículo 12 Homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
- Se sustituye el título de la presente norma por Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6). - Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologacion y la vigilancia del mercado de los vehiculos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades tecnicas independientes destinados a dichos vehiculos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE
Artículo 12. Incentivos financieros
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Copiloto jurídico
1. Los Estados miembros podrán introducir incentivos financieros que se apliquen a los vehículos producidos en serie que cumplan lo establecido en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.
Esos incentivos serán válidos para todos los vehículos nuevos puestos a la venta en el mercado de un Estado miembro que cumplan al menos los valores límite de emisiones incluidos en el cuadro 1 del anexo I con anterioridad a las fechas fijadas en el artículo 10, apartado 3; dejarán de tener validez en dichas fechas.
Los incentivos económicos aplicados exclusivamente a los vehículos que cumplen los valores límite de emisiones incluidos en el cuadro 2 del anexo I podrán concederse a los vehículos nuevos en venta en un Estado miembro a partir de las fechas fijadas en el artículo 10, apartado 3, con anterioridad a las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5; dejarán de tener validez en las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5.
2. Los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros para el equipamiento de vehículos ya en uso, así como para la eliminación de los vehículos que no los cumplan.
3. Para cada tipo de vehículo, los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2 serán de un importe que no sobrepasará el coste adicional de los dispositivos técnicos introducidos para garantizar el cumplimiento de los límites de emisiones especificados en el anexo I, incluido el coste de la instalación en el vehículo.
4. Se informará a la Comisión con tiempo suficiente de los planes para instituir o modificar los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2.
