Articulo 12 Horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 12. Facultades municipales para establecer horarios especiales.
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1.- Las autoridades municipales podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario previsto con motivo de acontecimientos o eventos calificados como festivos o de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tales como celebraciones públicas, fiestas de barrio, acontecimientos de carácter social, ferial, certámenes, exposiciones u otros análogos, con el límite máximo de quince días por año natural.
2.- Asimismo, los ayuntamientos podrán ampliar con un máximo de dos horas el horario de cierre previsto con ocasión de los siguientes eventos:
a) Las fiestas patronales, entendiendo por tales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.
b) De jueves al lunes de Semana Santa; de jueves a martes en Carnavales, y desde el 15 de diciembre al 6 de enero en Navidades.
3.- Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, los ayuntamientos podrán, asimismo, ampliar el horario general con un máximo de dos horas, con el límite máximo de quince días por año natural, en función de circunstancias sobrevenidas de carácter excepcional y no habitual referidos a eventos de similar naturaleza a los contemplados en el párrafo primero.
4.- En el caso de fiestas de barrios u otros acontecimientos circunscritos a un ámbito territorial definido dentro del término municipal, el ayuntamiento podrá determinar que el horario especial se refiera a ese concreto ámbito territorial del municipio.
5.- Para la determinación de la ampliación del régimen, a que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos podrán considerar la posibilidad de exigir la adopción de medidas correctoras singulares a los locales, tales como la obligación de instalar dispositivos para controlar, atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibración excesivos.
6.- Con una antelación de 72 horas a la fecha de efectos, el ayuntamiento deberá comunicar a la Dirección del Gobierno Vasco competente en esta materia el régimen horario especial adoptado conforme a los párrafos anteriores, determinando el ámbito y las fechas en las que el mismo sea aplicable, y las limitaciones que, en su caso, dicho horario conlleve.
Asimismo, por parte de los ayuntamientos se dará publicidad al régimen horario especial autorizado, para su conocimiento por los ciudadanos y titulares de establecimientos afectados, debiendo informarse en todo caso del ámbito territorial y las fechas afectadas por dicho régimen horario.
7.- En aquellos casos en que las autoridades municipales hayan otorgado licencias específicas para la disposición de terrazas o similares exteriores a los locales, se estará al horario de cierre que haya establecido para dichas instalaciones el propio Ayuntamiento, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto y siempre que no produzcan molestia a terceros.
- Artículo modificado (12) por DECRETO 14/2014, de 11 de febrero, de tercera modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 19-02-2014) en vigor desde 20-02-2014
