Articulo 12 Igualdad social de personas LGTBI+
Artículo 12. Deber de intervención.
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1. Las y los profesionales a los que se refiere el artículo 11, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, han de comunicarlo a los servicios sociales, a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente. En el caso de las y los menores, la actuación de dichos profesionales y de la Administración, en general, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme al sexo sentido y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ elaborará un protocolo específico de actuación.
